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Nuevo Codigo Fiscal del Distrito Federal 2010

Lores Rodriguez y CIA, S.C.
 
 
BOLETÍN ESPECIAL
 
NUEVO CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL Y LA ABROGACIÓN DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL.
 

A través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 29 de diciembre de 2009, se da a conocer el nuevo Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF), vigente a partir del 1º de enero de 2010, consecuentemente se abroga el Código Financiero del Distrito Federal.

En general el Código Fiscal considera todas las disposiciones contenidas hasta 2009 en el Código Financiero vigente desde 1995, excepto lo relacionado con los gastos, mismos que son incluidos ahora en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, dada a conocer en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2009.

A continuación se citan de manera resumida lo que a nuestra consideración son las principales reformas de los impuestos, derechos y aprovechamientos:

  1. Impuesto Predial.
  2. Impuesto Sobre Nóminas.
  3. Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje.
  4. Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
  5. Derechos por el Suministro de Agua.
  6. Derechos de Descarga a la Red de Drenaje.
  7. Aprovechamientos.

I. DICTAMEN FISCAL (Art. 58 a 69, CFDF).

Conforme a los dispuesto en el Artículo 58 del CFDF, están obligadas a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos del propio Código y de las reglas de carácter general que publique la Secretaria de Finanzas del DF., a más tardar el 15 de enero del ejercicio siguiente al que se dictaminará (para 2009, publicadas en la Gaceta Oficial del DF el pasado 15 de enero de 2010), las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y únicamente por cada uno de ellos:

I. Que año  calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con un promedio mensual de 150 ó más trabajadores;

II. Que en el año  calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles de uso diferente al habitacional, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto, en cualquier bimestre de dicho año, sea superior $32,852,824.00. El dictamen deberá referirse por el inmueble o los inmuebles que en su conjunto rebasen este valor;

Para el Dictamen del Impuesto Predial es importante comentar que es requisito que el contribuyente cuente con un avalúo por cada uno de los inmuebles a considerar, tal y como lo establece el Artículo 58, del CFDF.

III. Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles de uso mixto, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto que rebasen el valor de $32,852,824.00.

IV. Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan consumido por una o más tomas, más de 1000 m3 de agua bimestral promedio, de uso no domestico, de uso domestico, o ambos usos; cuando el uso sea sólo domestico siempre que el inmueble donde se encuentre instalada dicha toma o tomas de agua, se haya otorgado en uso o goce temporal total o parcialmente.

V. Estar constituidos como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos conforme a la ley de la materia, y

VI. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan utilizado agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal y hayan efectuado las descargas de este líquido en la red de drenaje.

Para los contribuyentes que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este artículo, dicho dictamen será opcional.

La presentación del aviso para dictaminar, no impide el ejercicio de las facultades de cobro de créditos fiscales.

Las contribuciones por las cuales se debe emitir dictamen fiscal son:

  • Impuesto sobre Nóminas.
  • Impuesto Predial.
  • Derechos por el Suministro de Agua.
  • Derechos de Descarga a la Red de Drenaje e
  • Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje.

II. REFORMAS A LAS CONTRIBUCIONES LOCALES INCLUIDAS EN EL NUEVO CÓDIGO FISCAL DEL DF.

Impuesto Predial (Art. 126 a 133, CFDF):

De la tarifa del Artículo 130 del Código se actualiza la columna relacionada a la “Cuota Fija” y el “Porcentaje Para Aplicarse Sobre el Excedente del Límite Inferior”.

Otras reformas en materia de impuesto predial son las relativas a la desaparición de los descuentos que existían del 10% al 65% aplicables a los inmuebles de uso habitacional cuyo valor catastral se encontrará entre los $976,444.71 y los $2’929,335.38.

Impuesto Sobre Nóminas (Art. 156 a 159, CFDF).

Se incrementa la tasa del 2% al  2.5%.

Continúa la exención a las erogaciones listadas en el Artículo 157 del propio Código.

Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje (Art. 162 a 164, CFDF).

Se incrementa la tasa aplicable a los servicios de hospedaje que presten las personas físicas y las morales en el D.F., debiendo aplicar a partir de 2010 la tasa del 3%, en lugar de la del 2%.

A través del Artículo Décimo Noveno Transitorio del Nuevo Código Fiscal, se establece que a partir del 10 de enero de 2011, la tasa a aplicar será del 2.5% y para el ejercicio fiscal 2012 será del 2%, como estuvo vigente hasta el año 2009.

Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (Art. 112 a 125, CFDF)

Cuando las adquisiciones consten en Escritura Pública, el plazo será de 5 días para que los fedatarios que tengan funciones notariales calculen y enteren el impuesto respectivo, dicho plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que se formalice la escritura pública en la que se consigne la adquisición del inmueble.

Lo mencionado en el párrafo anterior, es contradictorio a lo que señala el Código Fiscal, ya que establece un plazo de 15 días para el pago de este impuesto cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública. Es sugerible atender el plazo mencionado en el párrafo que antecede, a fin de evitar molestias innecesarias por parte de la Autoridad.

El plazo seguirá de 15 días cuando se trate de transmisión de propiedad de inmuebles se con motivo de la aportación a asociaciones o sociedades, de la fusión o escisión de sociedades, de la dación de pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remantes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

Cuando se trate de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto sobre adquisición de inmuebles, además de la obligación que se tenía de presentar un aviso informando de ello, el fedatario deberá acompañar la documentación que acredite dicha situación.

Derechos por el Suministro de Agua (Art. 172 a 178, CFDF).

Se incrementan las tarifas de los derechos por el suministro de agua más que nada por las tomas de uso doméstico, por ejemplo:

CONSUMO

EN 2009

PARA 2010

OBSERVACIONES

20 a 30 metros cúbicos

$ 35.63

$ 460.00

Toma de uso doméstico

10 a 20 metros cúbicos

$ 99.77

$ 345.00

Toma de uso no doméstico

Cabe señalar que se modifican los rangos de ambas tarifas en comparación a las vigentes en 2009, así como se suprimen los últimos 6 rangos que existían el año pasado.

Así mismo se establece que para los consumos mayores a 120,000 litros, se cobrará por cada 1,000 litros adicionales $63.00.

Derechos de Descarga a la Red de Drenaje (Art. 265 a 268, CFDF)

Los contribuyentes, están obligados a cubrir este derecho por la utilización de agua de fuentes diversas a la red de suministro de agua potable del Distrito Federal, el cual se calculará tomado como base el 80% de volumen de agua extraída.

La determinación del derecho,  se hará por periodos bimestrales.

En caso de que los contribuyentes no reciban las boletas señaladas en el párrafo anterior; deberán solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan.

Aprovechamientos (Art. 298 a 307, CFDF).

• Pago de aprovechamientos por el impacto que causen las obras o construcciones superiores a 200 metros cuadrados (Art. 301, CF).

Las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el DF., de más de 200 metros cuadrados de construcción deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial de acuerdo con lo siguiente:

a). Habitacional, por metro cuadrado de construcción …………............... $74.00 b). Otros Usos, por metro cuadrado de construcción  ............................... $100.00 c). Las estaciones de servicio, pagarán a razón de $212,184.00, por cada dispensario.

Para llevar a cabo el cálculo de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, no se considerarán los metros cuadrados destinados a estacionamiento.

Los importes antes citados, tuvieron un incremento, con relación a los vigentes hasta 2009, de aproximadamente un 23%.

• Pago de aprovechamientos por la construcción de nuevos desarrollos urbanos (Art. 302, CFDF).

Se dispone que las personas físicas y  morales que construyan nuevos desarrollos  urbanos, nuevas  edificaciones, amplíen la construcción ó cambien el uso de las construcciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos.

Cabe destacar que para el caso de la construcción de nuevos desarrollos urbanos, el incremento en el pago de aprovechamientos llegó hasta un 64% en comparación a los que se venía pagando hasta el año 2009.

Inmovilización de Cuentas por Créditos Fiscales No Firmes y Firmes (Art. 381 a 382, CFDF)

Se indica que cuando las autoridades del DF determinen que los créditos a cargo del contribuyente no están firmes, con base en los dispuesto en el Artículo 381, fracción I, del CF, procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores.

La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

Cuando no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto.

En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Tesorería, dentro del plazo de 2 días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas.

Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

I.  Si  la autoridad fiscal  tiene  inmovilizadas  cuentas, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.

II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 30 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de 5 días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas.

En cualquiera de los casos antes indicados, si al transferirse el importe a la autoridad fiscal, el contribuyente considera que este es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la Tesorería con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso, en un plazo no mayor de 20 días. Si a juicio de la Tesorería las pruebas no son suficientes, se le notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.

Infracciones y Sanciones.- Cumplimiento Espontáneo. (Art. 462, CFDF).

Se elimina el supuesto en el que la autoridad consideraba que no había cumplimiento espontánea por parte del contribuyente, cuando la omisión hubiera sido corregida por éste después de los 15 días siguientes a la fecha de presentación del dictamen fiscal sobre el cumplimiento de obligaciones en materia de impuestos locales, incluidas u observadas en el propio dictamen.

Por lo tanto ahora la autoridad No impondrá multas cuando se cumpla en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en el Código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito, así como cuando dicho cumplimiento sea con motivo de comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales.

Facultades de Comprobación (Art. 482, CFDF).

A partir del 1º de enero de 2010, se incrementa el monto de la multa de $10,185.00 a $20,370.00 a quien cometa las infracciones relacionadas con las facultades de comprobación.

Defraudación Fiscal.- Datos apócrifos en los Avalúos (Art. 496, CFDF).

Como un nuevo delito de defraudación fiscal se incorpora, a quien elabore avalúos  vinculados con las contribuciones establecidas en el propio Código, con datos apócrifos, es por eso que se dispone que si la autoridad determina que se comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o aprovechamiento, para si o para un tercero, un beneficio indebido en perjuicio de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

El delito se sancionará con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de 2,000 mil veces dicho salario, la sanción será de 2 a 5 años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de 5 a 9 años de prisión.

Es así que en las fracciones VI y VII, del Artículo 496, se agrega como delito de defraudación fiscal, quien dolosamente:
  • Elabore  avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos  apócrifos, altere la documentación sobre la que se basa el avalúo o no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria, y
  • Presenten ante las autoridades fiscales avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o alteren la documentación sobre la que se basa el avalúo.
 
PKF North America
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